miércoles, 16 de noviembre de 2016

TALLER "IMPACTO DE LA NUEVA NORMA TÉCNICA DE LOSA SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD LABORALES"



Ya sólo quedan 36 DIAS para que TODAS las entidades de trabajo se adecuen a los lineamientos de la Nueva Norma Técnica de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo.

Por esta razón hemos decidido dictar el tercer y último talles "IMPACTO DE LA NUEVA NORMA TÉCNICA DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO", el cual se efectuará el próximo sábado 19 de noviembre en las instalaciones de la Universidad de Falcón (UDEFA).

Los otros dos eventos fueron un éxito y algunas de las empresas que hace vida en la ciudad han adquirido estos conocimientos para adecuarse a este nuevo ordenamiento emanada por el INPSASEL.

Recuerden el 22 de diciembre VENCE EL PLAZO PARA LA ADECUACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO de las entidades de trabajo. Varias empresas pensaban que entraba en vigencia en esa fecha. la Norma Técnica ENTRÓ EN VIGENCIA el 22 de agosto y dieron un plazo de 120 días para adecuarse.

Entregaremos Certificado Digital y Norma publicada.

No pierdas la oportunidad de aclarar todas las dudas que tengas respecto a ella. Te esperamos.

Cupos limitados. Sólo 20 participantes.

domingo, 30 de octubre de 2016

NORMA TÉCNICA DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

El 22 de Agosto de este año entró en vigencia la nueva Norma Técnica que regula los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial nro. 40.973. Ocho años después del anteproyecto de Norma que fue publicada en el año 2008 y que hasta ahora por fin viene a regular la importancia que reviste un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo.

En tal sentido se hace necesario analizar las implicaciones legales que tal situación tiene respecto a la gestión de seguridad y salud en el trabajo al seno de las entidades de trabajo

Aspectos positivos de la norma:

  1. El servicio de seguridad y salud en el trabajo (SSST) debe estar adscrito a la máxima instancia de dirección de la entidad de trabajo (artículo 6); lo que implica una reorganización de la estructura organizativa de la empresa, pues ha sido muy común encontrar que dicho servicio se encuentra como un departamento del área de RRHH o de finanzas. Incluso podría entenderse que dicho servicio estaría jerárquicamente en forma superior a todas los demás dependencias de la organización al leer el contenido del artículo 9, donde señala que los diferentes departamentos, incluyendo la Oficina de Gestión Humana, estarían obligados a suministrarle información sobre la materia cuando así lo requiera.
  2. Las decisiones del SSST son de obligatorio cumplimiento tanto para los patronos como para los trabajadores (artículo 6); situación de gran relevancia, pues por una parte le da la prevalencia que siempre ha debido tener dicho servicio en la toma de decisiones por ser el ente técnico por excelencia en la materia, y por la otra, el respeto que se le deben tener a sus orientaciones.
  3. Entre las situaciones particulares en las cuales esta norma va a tener un impacto legal de primer orden, se verificará cuando el SSST con su debido sustento técnico-médico-legal establezca la reubicación de un trabajador, situación que era muy común que el trabajador (a veces incluso con el apoyo de los delegados de prevención y/o el sindicato) se negaba a cumplir con la misma. Ahora tal desacato puede hacerlo incurrir en una causal de despido justificado, dando mayor soporte a lo que ya estaba establecido en la LOTTT.
  4. Es de destacar que aun cuando la referida Resolución señala que entre las funciones del SSST está la de establecer con la participación de los delegados de prevención los procedimientos a seguir en los casos de trabajadores que presenten restricción médica, a los fines de adecuar los puestos de trabajo, limitar su tareas o reubicarlos (artículo 34 numeral 6), ello no le suprime el carácter vinculante de lo que disponga el SSST en esta materia por ser el ente con el conocimiento técnico.
  5. La independencia de los profesionales que conforman el SSST (artículo 7), evitando de tal modo actuaciones no cónsonas de coerción o coacción en su contra por parte tanto del patrono (por ejemplo dando órdenes para que no se declare una enfermedad como ocupacional), como por parte de los trabajadores, tales como situaciones de delegados de prevención o representantes sindicales queriendo ingresar a las valoraciones médicas de los trabajadores afectando la privacidad del acto médico, o declarando personas non gratas a los miembros del SSST.
  6. Efectos inmediatos en la reactivación del empleo en el sector profesional, al establecer la obligatoriedad de contratación (sea en el servicio propio o en el mancomunado) de toda una categoría de profesionales para conformar el equipo multidisciplinario (médico ocupacional, supervisor o inspector en materia de seguridad y salud en el trabajo, enfermera, ergónomo, psicólogo, trabajador social, terapeuta ocupacional, abogado, etc.).
  7. Clarifica el contenido de la Disposición Transitoria Segunda del RLOPCYMAT, en cuanto a que se debía considerar como empresa de servicios para tener constituido un servicio propio (artículo 13).
  8. Se presenta un conflicto entre normas vigentes para el sector público. La Resolución ministerial en análisis expresamente señala en su artículo 13 que las entidades del trabajo allí establecidas deben contar con un servicio propio, incluyéndose en ellas las referidas a “Administración Pública y Defensa” (Actividades de mantenimiento de orden público y de seguridad, asi como Actividades de la Administración Pública en general).
    Pero el vigente Decreto sobre Organización General de la Administración Pública (Decreto N° 1.612 de fecha 18-02-2015. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, 6.173 Extraordinario, febrero 18, 2015), se aparta totalmente tanto de lo que ha establecido la LOPCYMAT y su Reglamento Parcial, asi como del contenido de esta Resolución:
    (a) No crea el órgano exigido (servicio de seguridad y salud en el trabajo propio);
    (b) Hace depender de otros departamentos tan importante materia como es la seguridad, salud y medio ambiente de trabajo, en específico de la Oficina de Gestión Humana (artículo 25 numeral 15 del citado Decreto) en conjunto con la Oficina de Gestión Administrativa (artículo 26 numeral 25 eiusdem) de cada Ministerio; y (c) Deja de ser responsable un órgano interno especializado en la materia y a dedicación exclusiva, para serle asignado a unas oficinas promiscuas por las múltiples funciones asignadas no sólo por el citado Decreto sobre Organización General de la Administración Pública sino también por parte de las leyes regulatorias de cada Ministerio y sus reglamentos orgánicos, tales como dirigir los concursos de ingresos, prestaciones sociales, evaluación del desempeño, ejecución del presupuesto de gastos e inversiones, pago de proveedores, etc., que no tienen relación directa con la gestión de seguridad y salud laboral.
  9. Establece en su artículo 12 la existencia de los profesionales independientes (los llamados coloquialmente como asesores externos), pero con dos características: (a) Sólo para actividades específicas y en forma temporal (como por ejemplo para realizar una auditoría de la gestión de seguridad y salud laboral); y (b) No podrán considerarse como SSST, ello como consecuencia lógica de su carácter de personas naturales, pues los SSST para el caso del servicio mancomunado tipo II (artículo 20 numeral 1) debe ser una persona jurídica.
  10.  Se entiende del contenido del artículo 17 de la mencionada Resolución ministerial, que los profesionales que formen parte del SSST puedan tener una relación de trabajo dentro de los parámetros de la LOTTT (contrato a tiempo determinado, a tiempo indeterminado, trabajador no dependiente, etc.), pues lo que prevalece es que exista atención continua por parte de estos profesionales a favor de los trabajadores durante toda la jornada laboral.
  11. Desarrolla los dos tipos de SSST que establece la LOPCYMAT y su Reglamento Parcial, como son los servicios propios, y los mancomunados (según el artículo 19, formados por un mínimo de 2 entidades de trabajo y un máximo de 20, con un máximo de trabajadores de 250, como podría ser por ejemplo los negocios ubicados dentro de un centro comercial), y de este último establece el tipo I (la mancomunidad contrata profesionales, creando su propia estructura) y el tipo II (la mancomunidad contrata una empresa prestadora del SSST para todas las entidades de trabajo que integran la mancomunidad).
  12. Aclara que el contenido de la parte in fine del artículo 23 del RLOPCYMAT en cuanto a los requisitos que debe tener el convenio del SSST mancomunado con la entidad de trabajo, está referido es al servicio mancomunado de tipo II (artículo 20 de la Resolución ministerial).
  13. El ámbito territorial del SSST mancomunado está restringido dentro de la misma parroquia o municipio de las entidades de trabajo que formen parte de la mancomunidad (artículo 21); ello va a tener un impacto en aquellas entidades de trabajo donde el SSST tenía su asiento en la sede principal, y atendía sus sucursales a distancia (por ejemplo por teléfono o internet).
  14. Se establece un lapso para hacer los exámenes periódicos pre y post vacacionales (15 días hábiles antes de salir o después de su incorporación, respectivamente, artículos 29 y 30).
  15. Desarrolla el artículo 31 de la Resolución ministerial, lo establecido en el RLOPCYMAT en el artículo 27 en su parte in fine referido a aquellos exámenes de salud pertinentes a la exposición de los factores de riesgos, tales como los exámenes post-reposo, o por cambios de puestos de trabajo.
  16. Establece los parámetros que debe contener el informe médico (artículo 33).
  17. Desarrolla las funciones mínimas que deben desarrollar cada uno de los profesionales del SSST (artículo 35 y siguientes), tales como el profesional de la medicina ocupacional, supervisor o inspector en materia de seguridad y salud en el trabajo, enfermera, ergónomo, psicólogo, trabajador social, y terapeuta ocupacional; aun cuando faltó desarrollar las de los otros profesionales que la propia resolución establece como formando parte del referido SSST, como sería el caso de higiene ocupacional o Derecho (abogado) del artículo 24 numerales 6 y 13 respectivamente, asi como el de otros profesionales contenidos en otras normas, por ejemplo las funciones del ingeniero ambiental o similar que verifique los subproductos y sobrantes, desechos generados, disposición final de los mismos, e impacto ambiental del proceso productivo, según lo previsto en la Norma Técnica Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (NT-01-2008), en su TÍTULO IV: CONTENIDO, Capítulo I. Descripción del Proceso Productivo: 1. Descripción del Proceso Productivo (producción o servicios), punto 1.2.
  18. Se tiene un tiempo perentorio para la aplicación de esta Resolución en el seno de las entidades de trabajo, asi como la adecuación de los SSST existentes (sean propios o mancomunados), el cual es de 120 días continuos (o también denominados como días calendario), siendo en consecuencia que vence el 22-12-2016.
Aspectos Negativos:

1.    La Resolución N° 9.588 es de fecha 18-01-2016 y viene a ser publicada en la G.O. de fecha 24-08-2016, es decir 7 meses después (aun cuando se desconoce a quien puede ser imputado, si al Ministerio o a la Imprenta Nacional), se configura en un mal precedente y pésimo ejemplo de retardo administrativo que es muchas veces copiado en las GERESAT a nivel nacional cuando notifican los inicios de procedimientos administrativos, providencias administrativas o certificaciones médico ocupacionales en fechas muy posteriores a las que fueron firmadas, o después de transcurridos en exceso los lapsos legales, lo que ha sido reconocido incluso por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia: Al respecto, luego del examen de las actas que conforman el expediente evidencia esta Sala que efectivamente, desde la fecha en la cual se constató la infracción de las normas de seguridad y salud en el trabajo por parte del establecimiento comercial, lo que ocurre en la oportunidad de la segunda inspección efectuada en la sede del fondo de comercio el 4 de junio de 2010, hasta la fecha en que culminó el procedimiento sancionatorio con la imposición de la multa establecida en la Providencia Administrativa N° PA-US/T/034-2011, dictada el 2 de junio de 2011, transcurre un lapso que excede al establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que constituye un retardo que atenta contra los principios de celeridad y preclusividad de los actos, y en los que debe orientarse el ente administrativo a fin de garantizar la eficacia de las actuaciones administrativas, no obstante, si bien tal infracción resulta evidente de la revisión del acto impugnado, la misma no le produjo indefensión a la parte accionante, quien en el trámite del procedimiento seguido ante la DIRESAT, ejerció oportunamente su derecho a la defensa. (Subrayado propio). (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16-12-2013, N° 1327, disponible en:http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/159828-1327-161213-2013-13-646.HTML)
  1. Se incumplió –salvo prueba en contrario- con lo previsto en los artículos 139 (Promoción de la participación ciudadana) y 140 (Procedimiento para la consulta de regulaciones sectoriales) de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en cuanto a la consulta y participación ciudadana en la respectiva consulta pública del anteproyecto de normativa, pudiendo traer como consecuencia su nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el artículo 141 eiusdem.
Es de recordar que el antecedente más directo de consulta sobre esta materia data del año 2009 cuando el INPSASEL publicó en su página Web el Anteproyecto de Norma Técnica de “Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo Propios”; pero luego de ello transcurrieron 7 años sin mayores actividades de participación ciudadana, y con un contenido muy distinto entre dicho anteproyecto y el material aprobado en la presente Resolución del 2016.
  1. Persiste la confusión establecida en la LOPCYMAT y su Reglamento Parcial en cuanto al tema de los asociados en las cooperativas (artículos 15 y 19, entre otros), equiparándolos con los trabajadores aun cuando tienen un régimen legal y naturaleza jurídica distinta.
  2. Establece los exámenes y pruebas de salud prohibidos (artículo 32), pero para el caso de la prueba de embarazo y de resonancia magnética se establece la excepción, se podrán realizar siempre que medie consentimiento libre y por escrito del trabajador; ello tal vez para no vulnerar lo dispuesto en el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su numeral 3 señala: “Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio..”, pero en ese “consentimiento libre” siempre estará presente la duda si el mismo fue producto de presión psicológica como mecanismo para ingresar o preservar el empleo.
  3. Se mantiene la deuda con los profesionales en el área de la seguridad y salud laboral en cuanto a su acreditación (según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 25 de la LOPCYMAT, y artículo 31 numeral 4 del RLOPCYMAT), lo cual se trata de minimizar en la Disposición Transitoria Segunda de la referida Resolución ministerial, donde se señala que por ahora sólo se debe cumplir con el registro, cuando debió establecerse de una vez por todas un plazo perentorio al INPSASEL para cumplir con su obligación legal. Por tanto se coloca un plazo a los patronos para cumplir con dicha Resolución, pero no establece esa misma obligación para el INPSASEL aun cuando tiene un retardo de más de 11 años en la acreditación de los profesionales.

jueves, 14 de enero de 2016

PODRÍA CONSIDERARSE EL SUICIDIO DE UN TRABAJADOR COMO ACCIDENTE LABORAL?

Les invitamos a leer esta sentencia del TSJ de Cataluña, España acerca de este caso:

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (TSJC) ha ratificado como accidente laboral el suicidio de un trabajador de la antigua Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM) al que la entidad había abierto un expediente disciplinario. El hombre saltó frente a un tren en marcha en la estación de metro de Joanic en abril de 2011, cuatro días después de que se le comenzara a investigar y tras haber consultado con un abogado las consecuencias que podría tener la falta cometida. El fallo concluye que existió un “nexo causal entre la acción suicida y las circunstancias acaecidas en la relación laboral”, ya que no se acreditaron “otros factores personales ajenos a su ámbito laboral” que pudieren haberle empujado a tomar la fatídica decisión.
La decisión del TSJC permitirá que la familia del trabajador duplique sus pensiones, ya que en vez de utilizar la base de cotización por contingencia común, se empleará el salario que recibía E. S. O. al momento de su muerte.
E. S. O. trabajaba desde 1998 en una de las oficinas de la CAM en Barcelona cuando un cliente con el que negociaba un depósito estructurado le pidió un informe de solvencia de otra usuaria de la caja de ahorros. El empleado accedió y cuando la afectada se enteró, presentó una reclamación.
El fallecido admitió su error desde un principio, alegó haber sido engañado por el cliente y aseguró en un escrito a la dirección que su “interés legítimo” había sido el de “incrementar las cifras de negocio” de la empresa. Esta le abrió un expediente por faltas muy graves en abril.
Cuatro días después, E. S. O. visitó a un letrado, que lo notó muy preocupado por las consecuencias profesionales del expediente. Este le confirmó que su caso podía acabar en un despido y que se había precipitado al enviar un escrito sin haberlo consultado.
El hombre, que en dicho documento aseguraba estar acostumbrado a contar con la confianza de sus superiores y no haberse visto en una situación similiar en sus 39 años de experiencia, se lanzó a las vías del metro esa misma tarde.
“Era una persona con una carrera brillante y de repente recibía amenazas de que sería despedido y de que perdería su prestigio profesional. Incluso se le dijo que podrían abrirle una causa penal por violación del secreto profesional”, explicó el abogado del Col·lectiu Ronda que representa a la familia, Miguel Arenas.
La sentencia, que puede ser recurrida ante el Tribunal Supremo, no valora la actuación de la empresa, pero considera que la relación entre la decisión de suicidarse y los problemas del empleado en el trabajo es “clara” y “no puede tildarse de ilógica o arbitraria”.
No es la primera vez que este tribunal tipifica como accidente laboral un suicidio. En 2014, se pronunció de la misma forma en el caso de un agente rural que acabó con su vida ante la presión que sufrió tras varios incendios ocurridos en el Pirineo mientras estaba de guardia. Pero este tipo de fallos es poco frecuente, ya que se debe acreditar con seguridad el vínculo entre el suicidio y el trabajo y este debe ser la razón exclusiva de la decisión de quitarse la vida.
La familia ya había ganado un juicio en primera instancia en un juzgado de Barcelona en 2014, que condenaba a la mutua Asepeyo a hacer frente a las prestaciones por viudedad y orfandad de la mujer y la hija del fallecido. Este fallo fue recurrido por Asepeyo y el Banco Sabadell, que se hizo con la CAM a finales de 2011.

Los demandantes alegaban en su recurso que la muerte no aconteció durante el horario laboral y que el miedo al despido no era el único motivo del estado anímico de E. S. O., sino que la visita al abogado también había influido. Argumentos que fueron desestimados.

FUENTE: Diario EL PAÍS de España

SAMSUNG TRABAJARÁ PARA PREVENIR LAS ENFERMEDADES PROFESIONALES

Samsung Electronics Co. ha acordado, este martes, con las víctimas de leucemia y otras enfermedades laborales, intensificar sus esfuerzos para mejorar las condiciones de trabajo en sus fábricas, a fin de prevenir desastres en el centro de trabajo.
Conforme al acuerdo, firmado por los representantes de Samsung Electronics y dos grupos representativos de las víctimas y sus familias, se intensificarán las medidas de seguridad en las líneas de producción de Samsung, según anunció el comité de arbitraje a cargo de solucionar la disputa.
Las controversias sobre la responsabilidad de Samsung en cuanto a las enfermedades de sus empleados han estado creciendo desde 2007, después de que Hwang Yu-mi, una exempleada de la firma en una fábrica de chips de memoria de ordenador, en el sur de Seúl, falleciera por leucemia.
Los esfuerzos de Samsung para solucionar la cuestión comenzaron en toda regla en mayo de 2014, cuando la firma prometió oficialmente, por primera vez, indemnizar las muertes y el sufrimiento de las víctimas.
El Protector de la Salud y los Derechos Humanos de los Trabajadores de Semiconductores (SHARP, según sus siglas en inglés), un grupo de defensa laboral especializado en muertes y enfermedades laborales sufridas por empleados de Samsung Electronics, declaró que más de 200 empleados de la firma en las plantas de chips de memoria y de pantallas están sufriendo enfermedades relacionadas con el trabajo, y que la cifra de fallecidos ascendía a 71 a finales de septiembre. La cifra no ha sido verificada oficialmente.
En agosto del año pasado, Samsung, el fabricante de chips, teléfonos inteligentes y televisores líder del mundo, prometió crear un fondo de 100.000 millones de wones (82,71 millones de dólares) para la indemnización e investigación de tales enfermedades.
La empresa ha comenzado a indemnizar a las víctimas en septiembre de 2015, y la cifra de beneficiarios se situó en 100 a finales de ese año.
Sin embargo, Samsung y los grupos de víctimas no han alcanzado todavía un acuerdo final en cuanto a las indemnizaciones y disculpas, el aspecto principal del prolongado proceso.



viernes, 8 de enero de 2016

PROMOCIONANDO LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN EL TRABAJO

Se entiende como promoción de la salud en el trabajo integrar los esfuerzos de los empresarios, los trabajadores y la sociedad para mejorar la salud y el bienestar de las personas en el lugar de trabajo.
Es importante tener los conceptos para distinguir que actividades forman parte de la prevención de riesgos laborales y cuales de la promoción de la salud, ademas es frecuente u recomendable que la gestión de la promoción de la salud se realice en forma integrada con la gestión de la prevención de los riesgos laborales.
La salud, la seguridad y el bienestar de los trabajadores tienen una gran importancia no tan sólo para los propios trabajadores y sus familias, sino también para las empresas que ven aumentar su productividad y competitividad.
Los factores que determinan nuestra salud son múltiples y pertenecen a varias etapas, desde la individual (genética, sexo, edad, hábitos de vida) a la ambiental (condiciones de vida y trabajo), así como a las condiciones sociales, económicas y culturales. Es responsabilidad de todos lograr la mejor salud posible para la persona y el colectivo desde el conocimiento y los cambios personales, pero también desde la creación de entornos de trabajo seguros y saludables. Las intervenciones en la empresa pueden contribuir a esa mejor salud, tanto para sus propios trabajadores como para sus familias y la comunidad.
El trabajador, la empresa y la sociedad comparten la responsabilidad de lograr la mejor salud posible desde el conocimiento y los cambios personales hasta la creación de entornos seguros y saludables.
¿En qué consiste?
La Promoción de la Salud en el Lugar de Trabajo  es todo aquello que la empresa puede poner a disposición de la población trabajadora, a través de actuaciones voluntarias para que mantengan o, incluso, mejoren su salud.
Estas actuaciones incluyen no tan sólo soporte y ayuda para crear ciertos hábitos de vida saludables sino también, por ejemplo, para gestionar su vuelta al trabajo en las mejores condiciones, en el caso de Incidente, Accidente de Trabajo y/o Enfermedad Laboral; el seguimiento de las enfermedades crónicas que los trabajadores puedan presentar y el refuerzo para un buen seguimiento del tratamiento; la creación de un entorno de trabajo que facilite las elecciones saludables y la adaptación del mismo a las posibles limitaciones individuales; o la realización de pruebas médicas adicionales y voluntarias en los reconocimientos periódicos.
No se puede olvidar, sin embargo, que estas actuaciones pueden ser necesarias para contrarrestar ciertos efectos de las condiciones de trabajo sobre las personas, que no siendo consideradas de origen laboral, radican en parte en dichas condiciones de trabajo.
Consejos prácticos
  • Los efectos sobre la salud de la mayoría de factores aparecen al cabo del tiempo: lo que hacemos hoy repercute en nuestra calidad de vida cuando seamos mayores.
  • En cualquier actividad, acción o momento hemos de preguntarnos si lo estamos haciendo bien desde el punto de vista de “nuestra salud”.
  • Deberíamos escoger siempre la solución saludable, aunque requiera un esfuerzo.
  • Cuidarse no siempre es caro. Ante todo, se trata de “querer” cuidarse y de buscar “cómo” cuidarse.
¿Y en casa? (o en tu tiempo libre)
Unos buenos hábitos de vida en la infancia y adolescencia, y entornos seguros y saludables en casa, en la escuela y en la comunidad, favorecen una buena salud en la edad adulta y una buena calidad de vida en la vejez.
¿Sobre qué podemos actuar?:
  •  En la actividad física.
  • En la alimentación.
  • En la salud buco-dental.
  • En la seguridad vial.
  • En el sueño.
  • Mostrando a nuestros hijos e hijas las conductas saludables.
Reforzando positiva mente sus comportamientos


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