Asimismo,
es menester traer a colación la Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad
Ocupacional (NT-02-2008), la cual prevé cómo debe llevarse a cabo la
investigación para que el organismo respectivo declare si una enfermedad es de
naturaleza ocupacional, estableciendo entre otras cosas: que las enfermedades
ocupacionales son de información y declaración obligatoria ante el INPSASEL, la
cual se deberá efectuar en las Direcciones Estadales de Salud de los
Trabajadores (Diresat), con competencia en la localidad donde se encuentre el
centro de trabajo, teniendo las autoridades del INPSASEL en el ejercicio de sus
funciones, acceso a información y a los datos personales de salud de los
trabajadores. Asimismo señala la obligatoriedad del patrono en declarar
formalmente las enfermedades ocupacionales dentro de las veinticuatro 24 horas
siguientes al diagnóstico de la patología de presunto origen ocupacional, y en
caso de que el empleador no lo realice podrá hacerlo el propio trabajador. El Servicio
de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades
ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico
correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, además deberá asegurar la
protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud,
producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa;
dicha investigación se realizará basándose en el análisis de la actividad de
trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o
ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos
peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la
organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas
que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo. Del mismo modo, el
informe deberá contener información referida al trabajador, a quien se le
diagnosticó la enfermedad ocupacional, información que cabe destacar es
suministrada por la empresa investigada, como lo son: identificación completa
del trabajador , fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de
habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico,
horas extras laboradas, número de vacaciones disfrutadas, duración de cada una,
inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
(IVSS), y si fueron realizados exámenes médicos, enunciando el tipo de examen,
constancia de información dada al trabajador acerca de los principios de la
prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente
laboral del puesto o los puestos ocupados, educación recibida respecto a la
promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades
ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de
protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de
control en la fuente o en el medio, antecedentes laborales, descripción del
cargo ocupado, indicando el puesto habitual de trabajo, también deberá contener
dicho informe, los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo,
producto de la evaluación realizada por el funcionario actuante; una vez
verificado lo anterior en el informe de investigación de la enfermedad ocupacional
deberá contener propuestas a la empresa
y al comité de seguridad y salud laboral respecto a los planes de acción o
cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como
de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o
métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la
concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación
armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral. Como producto de esta
investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la
enfermedad ocupacional. Es por ello que, no se puede hablar de prescindencia
absoluta de procedimiento, ya que no se trata de un procedimiento de imposición
de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la
verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador,
la cual se corrobora mediante la existencia de causalidad entre la enfermedad
sufrida por un trabajador, como es en el caso de marras y su presunto origen
con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una
investigación.
Así
pues, debe tenerse en cuenta, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y
Medio Ambiente de Trabajo, su Reglamento y la Norma Técnica para la Declaración
de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), establecen un procedimiento
administrativo, el cual no se encuentra estructurado en base al principio del
contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de
imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor,
sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al
trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de
causalidad entre la ocurrencia de un accidente o enfermedad sufrido por un
trabajador y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su
puesto de trabajo.
En
el caso concreto, tal como se ha venido señalando, por no ser un procedimiento
contradictorio, el mismo no requiere de la notificación para iniciar su
averiguación, aunado al hecho que de las copias certificadas del expediente
administrativo se desprende, específicamente del informe levantado en la sede
de la compañía, que estuvo presente el ciudadano Armando Hernández en su condición
de Gerente de Recursos Humanos como representante de la empresa y un
trabajador, así como el Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo adscrito a
la DIRESAT Carabobo; llevando a cabo una investigación de origen de enfermedad
ocupacional, y posterior a ello, se notificó a la empresa construcciones
Juncal, C.A., de la certificación del Instituto, informándole a su vez los
recursos a que tenía lugar. Desprendiéndose, que el Instituto Nacional de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales cumplió con el procedimiento
administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su
derecho a la defensa, razón por la cual considera esta Sala que el acto
administrativo no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento
denunciado…”
Sala:
Sala de Casación Social
No.:
0956
Fecha:
23/07/2014
Partes:
CONSTRUCCIONES JUNCAL, C.A., contra la
DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES CARABOBO “Dra. OLGA MONTILLA”,
adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES
(INPSASEL).
Magistrada
Ponente: CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA