En una de las empresas que asesoro se presentó una disyuntiva entre los Delegados de Prevención, el Sindicato y la Gerencia de Recursos Humanos acerca de establecer los accidentes deportivos como accidentes de trabajo. Reuní al Comité de SSL y al Sindicato y procedí a explicarles que fundamentos jurídicos existen en relación a ese tema. A continuación transcribimos la información suministrada para que nuestros lectores puedan conozcan más acerca de este tema.
El artículo 69
de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,
define ACCIDENTE DE TRABAJO
como: todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión
funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte,
resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso
del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.
Serán igualmente accidentes de
trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o
producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos,
psicosociales, condiciones meteorológicas sobrevenidos en las mismas
circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros
de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en
el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el
recorrido habitual, salvo que haya sido
necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al
trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en
el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con
ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así
como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones
propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia
cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.
Aclarado
entonces el concepto de ACCIDENTE DE TRABAJO procedemos a explicar porque un
Accidente en evento Deportivo NO ES
Accidente de Trabajo.
En
primer lugar las actividades deportivas no son de obligatoria observancia por
parte del trabajador o trabajadora, esto significa que el centro de trabajo no
puede obligar a un trabajador a asistir a un evento deportivo y éste si no lo
desea no participa en dicho evento.
En
segundo lugar las actividades deportivas en las que los trabajadores participan
en representación del centro de trabajo, deberían estar incluidas dentro del
Programa de Recreación y tiempo Libre que se elabora en el centro de trabajo,
pero esto no significa que si hay un accidente éste será declarado como “de
trabajo”. Al respecto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo del nuevo régimen y del régimen procesal transitorio de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sentencia nro.3726-02 de fecha
18-04-2005, se pronunció con respecto a la demanda incoada por el ciudadano
ARECIO HERNÁNDEZ contra la empresa REMAVENCA, la cual se refiere a un accidente
deportivo el cual era considerado como Accidente de Trabajo, la cual transcribo…Analizadas como han sido los alegatos,
defensas y probanzas promovidas que conforman las actas procesales y conforme a
la distribución de la carga probatoria ha quedado plenamente establecido que el
demandante ingresó a trabajar en la empresa Productos de Maíz Barinas
S.A.,(PROMABASA) el 28 de agosto de 1.995, y que esta se fusionó con la empresa
“REMAVENCA”., desempeñándose como Mecánico II, devengando un salario diario al
inicio de la relación laboral de Bs. 12.467,00 y un salario de Bs. 20.407,00 al
finalizar la misma, que el actor sufrió un accidente en el desarrollo de una
actividad deportiva convocada por la empresa, que se le diagnosticó una
incapacidad temporal y parcial desde el 08 de octubre de 2000 hasta el 11 de
junio de 2002.
Ahora
bien, por cuanto el accionante reclama indemnizaciones como provenientes de un
accidente de trabajo en aplicación de la cláusula 54 de la convención colectiva
de trabajo, se hace necesario precisar el alcance de la mencionada cláusula, la
cual se cita a continuación:
“Cuando
un trabajador que haya sido designado por LA EMPRESA para representarla en
actividades deportivas, sufra durante su participación en una competencia algún
accidente que lo incapacite parcial y temporalmente para el trabajo, el reposo
ordenado por el médico tratante le será cancelado como si se tratará de un
accidente de trabajo, además LA EMPRESA asumirá los gastos de medicina y
tratamiento médico y en caso de hospitalización y cirugía asumirá la diferencia
no cubierta por la póliza de hospitalización del trabajador.
LA EMPRESA tendrá potestad de decidir sobre el centro hospitalario o especialistas que traten al trabajador”.
LA EMPRESA tendrá potestad de decidir sobre el centro hospitalario o especialistas que traten al trabajador”.
Infiere
este juzgador, del contenido de la mencionada cláusula, que cuando el
trabajador haya sido designado por la empresa para representarla en un evento
deportivo, o que dicho evento haya sido organizado por esta, y en el desarrollo
del mismo el trabajador sufre un accidente que lo incapacite parcial y
temporalmente, la empresa estará obligada a pagar a el trabajador el salario
correspondiente mientras estuviere de reposo como si este reposo fuera producto
de un accidente de trabajo, a cubrir los gastos médicos y en caso de
hospitalización a pagar la diferencia no cubierta por la póliza de
hospitalización del trabajador, pero en ningún caso podrá ser asimilable a
un accidente de trabajo, ni la responsabilidad de la empresa extenderse mas
allá de lo antes mencionado. Habiendo quedado probado que la actividad
deportiva donde el demandante sufrió el accidente fue convocada por la empresa,
era obligación de esta pagar al trabajador los salarios mientras estuviere de
reposo e igualmente cubrir los gastos médicos ocasionados por dicho accidente,
con respecto este particular, no se desprende de autos indicación alguno por
parte del trabajador si la empresa dio cumplimiento a lo antes señalado, vale
decir, al pago de los salarios mientras estuvo de reposo así como tampoco, a lo
correspondiente a los gastos médicos ya que solamente se limita a señalar de
que fue operado en dos oportunidades, pero no precisa si estos gastos fueron
cubiertos por alguna póliza de seguro o fueron pagados por la empresas, o por
su persona en consecuencia no puede este sentenciador emitir pronunciamiento
alguno en relación a ello.
Hechas
estas consideraciones, pasa este juzgador a pronunciarse respecto a lo
peticionado por el actor en su demanda:
1.-Reclama
el actor la cantidad de cuatro millones setecientos ocho mil doscientos
cincuenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 4.708.259,10), de
conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el citado
artículo se refiere a la indemnización que recibiría la victima de un accidente
de trabajo o enfermedad profesional que lo incapacite parcial y
permanentemente, en el caso en concreto no se trata de un accidente de trabajo,
ni tampoco el accionante demostró la incapacidad parcial y permanente alegada,
tal pedimento es improcedente. Así se establece.
2.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 en su parágrafo segundo
numeral tres de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del
Trabajo, la cantidad de veintidós millones trescientos treinta y nueve mil
novecientos veintidós bolívares con sesenta céntimos (Bs. 22.339.922,60) para
que este pedimento proceda es necesario la ocurrencia de un accidente de trabajo
pero que además fuera el resultado de una aptitud negligente del patrono, por
no cumplir con las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones
y Medio Ambiente del Trabajo , considerara quien decide, que no se trata de un
accidente de trabajo y además de no haberse probado hecho ilícito alguno por
parte del patrono, este pedimento es improcedente. Así se decide.
3.-
De conformidad con la Cláusula 54 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la
empresa Remavenca y sus Trabajadores, la suma de dos millones de bolívares (Bs.
2.000.000,00), por costo de intervención quirúrgica para retiro de material de
síntesis y terapia requerida, sin aportar prueba alguna, razón por la cual este
tribunal niega tal pedimento. Así se decide.
4.-
La cantidad de ochenta y nueve millones trescientos cincuenta y seis mil
novecientos cinco bolívares (Bs. 89.356.905,00) por concepto de lucro cesante
erróneamente fundamentado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo en
concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, ya que el primero de ellos
esta referido a la responsabilidad objetiva del empleador y el segundo al daño
moral por hecho ilícito, sin embargo entiende este juzgador que lo que ha
querido reclamar el actor efectivamente es el lucro cesante, entendido éste
como la disminución de los ingresos por estar impedido para ejercer su
profesión, siendo requisito indispensable para la procedencia del mismo probar
que es con ocasión de un accidente de trabajo y la demostración de la
incapacidad permanente alegada, por no darse los extremos planteados se
desestima este pedimento. Así se decide.
5.-
De conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de ciento
cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) por daño moral; ha sido reiterada
la doctrina jurisprudencial que establece que cuando se demande daño moral con
fundamento en el precitado artículo 1.196 del Código Civil, debe la parte
demandante demostrar el hecho ilícito del patrono, en el presente caso, no
habiendo probado el actor hecho ilícito alguno por parte del patrono tal
pedimento es improcedente. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda por cobro de bolívares por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano Arecio Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 11.187.048 contra la empresa Remavenca C.A., no hay condenatoria en costas, por cuanto no consta en autos que el actor devengará mas de tres salarios mínimos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio, en Barinas a los dieciocho días del mes de abril de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación… Esta sentencia puede ser ubicada en la página del TSJ en internet cuyo website es www.tsj.gob.ve
De igual manera, el Tribunal
Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui Barcelona, dicta Sentencia en fecha 03-12-2013, bajo la nomenclatura
BP-02-N-2012-000708, en el caso de demanda por Accidente de Trabajo que es
incoada por el ciudadano DANIEL ORLANDO DÍAZ BECERRA contra el centro de
trabajo denominado DOMESA, en la cual dicho Tribunal llega a la siguiente
conclusión y posterior dispositiva: … De esta manera, al remitirnos a
los hechos acontecidos el día en que ocurrió el incidente referido a la caída
del ciudadano Daniel Díaz Becerra, cuando participaba en un juego de softball
en representación de la sociedad DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A, éste no se
encontraba en ejercicio de sus funciones como trabajador de dicha empresa, pues
indubitablemente desarrollaba una actividad recreativa, por ende debe
concluirse que tal accidente no fue con ocasión a la labor que coma un analista
de informática, ejercía para la referida sociedad . Así se declara .
Adicionalmente, debe esta juzgadora advertir que el artículo 53 de la Ley in
commento se refiere al derecho que poseen los trabajadores de recibir la
información por parte del patrono de la debida formación teórica y práctica en
el ejercicio de sus labores, ello respecto a la prevención de accidentes de
trabajo en el sitio donde prestan sus servicios; igualmente el artículo 56
eiusdem define los deberes del empleador frente a los trabajadores en relación
a garantizar el cumplimiento de las medidas de seguridad y salud en el medio
ambiente de trabajo, así como la obligación de proporcionar programas de
recreación y utilización del tiempo libre, de descanso entre otros y, el
numeral tercero de dicho artículo en nada se relaciona con el accidente
calificado como infortunio laboral, finalmente el artículo 58 de la señalada
normativa, referido al deber por parte de la empresa de la capacitación del
personal frente a condiciones inseguras de trabajo a las que se encuentren
expuestos los trabajadores, presupuesto que no se configura en el accidente
acontecido en un juego de softball, fuera del área de trabajo en donde un
trabajador (analista de informática) sufre una fractura. En concordancia con lo
anterior, revisados minuciosamente los elementos que conforman el expediente,
puede constatarse que las razones de hecho y de derecho en que la
administración fundó su decisión, aparejan un vicio de falso supuesto, por
cuanto se evidencia que el ente administrativo erróneamente certificó un
accidente como infortunio laboral, bajo la premisa de una investigación
posterior al mismo, en vista de incumplimiento de la normativa laboral que en
nada se relaciona con los hechos que originaron la lesión que padece el tercero
interesado en la presente causa, pues analizada como se encuentra la
disposición que define el accidente de trabajo y, dados los hechos acontecidos
de acuerdo a la investigación realizada por el ente competente, no existe
relación de causalidad entre el supuesto fáctico empleado por el órgano
administrativo con la normativa que supuestamente infringió la hoy recurrente,
pues es evidente que tal incidente que le ocasionó la señalada discapacidad al
trabajador Daniel Díaz Becerra, no fue producto de la inobservancia de la
normativa en materia de salud y seguridad en el medio ambiente de trabajo, y
con ello en criterio de quien juzga en modo alguno se configuran los supuestos
establecidos en el artículo 69 de la precitada Ley, pues si bien es cierto que
se cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido,
respetándose las garantías del administrado y su derecho a la defensa, no
obstante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores
de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, (DIRESAT), incurrió
un falso supuesto de hecho y de derecho, interpretando erróneamente los hechos
acontecidos, aplicando la normativa que define el accidente de trabajo, razón
por la cual, el acto administrativo adolece del vicio denunciado y en
consecuencia debe declararse su nulidad absoluta. Así se establece. En mérito de lo expuesto, este
Juzgado Superior en el marco de la competencia atribuida en la disposición
Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio
Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar con lugar el recurso de
nulidad interpuesto, anulándose por ende el acto administrativo recurrido. Así
se resuelve V DECISION Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este
Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado
Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso
Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación
judicial de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), contra
la Certificación Médica contenida en oficio N° CMO-C-092-12 de fecha 16 de
marzo de 2.012, dictada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad
Laborales (INPSASEL), por Órgano de la Dirección Estadal de Salud de los
Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT). SEGUNDO: Se declara
la nulidad de la Certificación recurrida en nulidad. Notifíquese al Procurador
General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Instituto de
Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por Órgano de la Dirección
Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta
(DIRESAT). Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia
certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo
Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en
Barcelona, a los Tres (03) días del mes de diciembre de dos mil trece (2.013)…
Esta
sentencia puede ser ubicada en la página del TSJ en internet cuyo website es www.tsj.gob.ve
Como
pueden apreciar dos Tribunales laborales distintos en ubicación y con fechas
distantes, se pronuncian de manera idéntica en cuanto a los accidentes
deportivos catalogándolos como NO LABORALES O DE TRABAJO, razón por la cual
queda evidenciado que el centro de trabajo no es responsable por los accidentes
que sufra el trabajador o trabajadora en actividades deportivas sea cual sea su
procedencia.
CARLOS
TUDARES T.
Abogado
Servicio
de Seguridad y Salud Laboral