Sin decirlo, la nueva Sala
de Casación Social ha cambiado el criterio con el que se deciden los casos
referentes a accidentes y enfermedades profesionales. En este artículo
analizamos dicho cambio jurisprudencial.
A partir del año 2013 la Sala de Casación Social cuenta con
tres nuevos magistrados. Los tres magistrados fundadores de la Sala en el año
2000 cumplieron su ciclo de 12 años y fueron sustituidos por tres nuevos jueces
que poco a poco ha venido marcando su presencia y se han ido distanciando de los criterios que
hasta ahora se habían mantenido.
Un ejemplo claro lo podemos
notar en los casos de Accidentes y Enfermedades profesionales. Con la antigua
Sala, los trabajadores tenían la carga de demostrar el incumplimiento de las
normas de seguridad por parte de los empleadores. Mientras que esta nueva Sala
impone a los empleadores la carga de demostrar que han cumplido con las normas
de salud y seguridad laboral; o lo que es lo mismo, los patronos se presumirán
culpables a menos que demuestren que son inocentes y que han cumplido con la
ley.
Lo más importante para la
anterior Sala era que el actor demostrara la culpa, el dolo o la negligencia
del empleador para que operara la responsabilidad subjetiva necesaria para
condenar las indemnizaciones de la LOPCYMAT y por Lucro Cesante. En cambio,
conforme a la nueva doctrina, se presumirá que hay responsabilidad subjetiva
del patrono, y que por lo tanto deberá pagar todas las indemnizaciones
derivadas de la LOPCYMAT y del Código Civil, a menos que el empleador
demuestre, mediante pruebas documentales, que ha cumplido con todas sus
obligaciones en materia de Salud y Seguridad Laboral.
“De la revisión de las actas procesales
que la empresa accionada incumplió con los deberes establecidos en el artículo
56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,
de los empleadores y empleadoras, al no adoptar las medidas necesarias para
garantizar a los trabajadores y trabajadoras, las condiciones de salud,
higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, que la empresa demandada
SERVICIOS DE PERSONAL LA ARGENISCA, C.A., pues, no demostró haber cumplido con
la normativa en materia de salud y seguridad laborales, al no informar de manera efectiva, por escrito a
los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las
condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al
producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de
trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la
seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como
también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y
protección…. Como consecuencia, se modifica el fallo recurrido, acordando
procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de
la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se
decide.”
(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/157333-0847-81013-2013-11-932.html)
“Por su parte, la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre
otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según
se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto
de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo
o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la
normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del
empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber
actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual
debe ser demostrado por el trabajador demandante.
El trabajador también puede exigir al
patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del
Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad
ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el
sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar
la normativa del derecho común.
En este sentido, el trabajador que
demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en
las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código
Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la
extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del
patrono y el daño producido.”
(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Junio/0713-29611-2011-10-881.html)
“El artículo 56 de la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus
numerales 3° y 4° establece el deber legal del patrono de brindar esta
información al trabajador de forma escrita, lo cual persigue, a entender de la
Sala, dos objetivos, el primero, que el trabajador pueda tener esta información
siempre al alcance de sus manos, para poder así releerla en caso de
considerarlo necesario, buscando con ello evitar los riesgos inherentes al
desempeño de su cargo y, por otra parte, garantizar que cumplida la obligación
el patrono pueda probar de manera eficaz que cumplió con su deber y si lo hizo
de forma adecuada.”
http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/157401-0863-101013-2013-11-