jueves, 31 de julio de 2014

LOS ACCIDENTES DEPORTIVOS SON CONSIDERADOS ACCIDENTES DE TRABAJO[?

En una de las empresas que asesoro se presentó una disyuntiva entre los Delegados de Prevención, el Sindicato y la Gerencia de Recursos Humanos acerca de establecer los accidentes deportivos como accidentes de trabajo. Reuní al Comité de SSL y al Sindicato y procedí a explicarles que fundamentos jurídicos existen en relación a ese tema. A continuación transcribimos la información suministrada para que nuestros lectores puedan conozcan más acerca de este tema.

El artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, define ACCIDENTE DE TRABAJO como: todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo.

Serán igualmente accidentes de trabajo:
1.         La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones meteorológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2.         Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3.         Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que  haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4.         Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior.

            Aclarado entonces el concepto de ACCIDENTE DE TRABAJO procedemos a explicar porque un Accidente en evento Deportivo NO ES Accidente de Trabajo.
            En primer lugar las actividades deportivas no son de obligatoria observancia por parte del trabajador o trabajadora, esto significa que el centro de trabajo no puede obligar a un trabajador a asistir a un evento deportivo y éste si no lo desea no participa en dicho evento.
            En segundo lugar las actividades deportivas en las que los trabajadores participan en representación del centro de trabajo, deberían estar incluidas dentro del Programa de Recreación y tiempo Libre que se elabora en el centro de trabajo, pero esto no significa que si hay un accidente éste será declarado como “de trabajo”. Al respecto el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del nuevo régimen y del régimen procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en sentencia nro.3726-02 de fecha 18-04-2005, se pronunció con respecto a la demanda incoada por el ciudadano ARECIO HERNÁNDEZ contra la empresa REMAVENCA, la cual se refiere a un accidente deportivo el cual era considerado como Accidente de Trabajo, la cual transcribo…Analizadas como han sido los alegatos, defensas y probanzas promovidas que conforman las actas procesales y conforme a la distribución de la carga probatoria ha quedado plenamente establecido que el demandante ingresó a trabajar en la empresa Productos de Maíz Barinas S.A.,(PROMABASA) el 28 de agosto de 1.995, y que esta se fusionó con la empresa “REMAVENCA”., desempeñándose como Mecánico II, devengando un salario diario al inicio de la relación laboral de Bs. 12.467,00 y un salario de Bs. 20.407,00 al finalizar la misma, que el actor sufrió un accidente en el desarrollo de una actividad deportiva convocada por la empresa, que se le diagnosticó una incapacidad temporal y parcial desde el 08 de octubre de 2000 hasta el 11 de junio de 2002.
Ahora bien, por cuanto el accionante reclama indemnizaciones como provenientes de un accidente de trabajo en aplicación de la cláusula 54 de la convención colectiva de trabajo, se hace necesario precisar el alcance de la mencionada cláusula, la cual se cita a continuación:
“Cuando un trabajador que haya sido designado por LA EMPRESA para representarla en actividades deportivas, sufra durante su participación en una competencia algún accidente que lo incapacite parcial y temporalmente para el trabajo, el reposo ordenado por el médico tratante le será cancelado como si se tratará de un accidente de trabajo, además LA EMPRESA asumirá los gastos de medicina y tratamiento médico y en caso de hospitalización y cirugía asumirá la diferencia no cubierta por la póliza de hospitalización del trabajador. 
LA EMPRESA tendrá potestad de decidir sobre el centro hospitalario o especialistas que traten al trabajador”. 
Infiere este juzgador, del contenido de la mencionada cláusula, que cuando el trabajador haya sido designado por la empresa para representarla en un evento deportivo, o que dicho evento haya sido organizado por esta, y en el desarrollo del mismo el trabajador sufre un accidente que lo incapacite parcial y temporalmente, la empresa estará obligada a pagar a el trabajador el salario correspondiente mientras estuviere de reposo como si este reposo fuera producto de un accidente de trabajo, a cubrir los gastos médicos y en caso de hospitalización a pagar la diferencia no cubierta por la póliza de hospitalización del trabajador, pero en ningún caso podrá ser asimilable a un accidente de trabajo, ni la responsabilidad de la empresa extenderse mas allá de lo antes mencionado. Habiendo quedado probado que la actividad deportiva donde el demandante sufrió el accidente fue convocada por la empresa, era obligación de esta pagar al trabajador los salarios mientras estuviere de reposo e igualmente cubrir los gastos médicos ocasionados por dicho accidente, con respecto este particular, no se desprende de autos indicación alguno por parte del trabajador si la empresa dio cumplimiento a lo antes señalado, vale decir, al pago de los salarios mientras estuvo de reposo así como tampoco, a lo correspondiente a los gastos médicos ya que solamente se limita a señalar de que fue operado en dos oportunidades, pero no precisa si estos gastos fueron cubiertos por alguna póliza de seguro o fueron pagados por la empresas, o por su persona en consecuencia no puede este sentenciador emitir pronunciamiento alguno en relación a ello. 
Hechas estas consideraciones, pasa este juzgador a pronunciarse respecto a lo peticionado por el actor en su demanda: 
1.-Reclama el actor la cantidad de cuatro millones setecientos ocho mil doscientos cincuenta y nueve bolívares con diez céntimos (Bs. 4.708.259,10), de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, el citado artículo se refiere a la indemnización que recibiría la victima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que lo incapacite parcial y permanentemente, en el caso en concreto no se trata de un accidente de trabajo, ni tampoco el accionante demostró la incapacidad parcial y permanente alegada, tal pedimento es improcedente. Así se establece. 
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 en su parágrafo segundo numeral tres de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de veintidós millones trescientos treinta y nueve mil novecientos veintidós bolívares con sesenta céntimos (Bs. 22.339.922,60) para que este pedimento proceda es necesario la ocurrencia de un accidente de trabajo pero que además fuera el resultado de una aptitud negligente del patrono, por no cumplir con las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo , considerara quien decide, que no se trata de un accidente de trabajo y además de no haberse probado hecho ilícito alguno por parte del patrono, este pedimento es improcedente. Así se decide. 
3.- De conformidad con la Cláusula 54 de la Contratación Colectiva de Trabajo de la empresa Remavenca y sus Trabajadores, la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por costo de intervención quirúrgica para retiro de material de síntesis y terapia requerida, sin aportar prueba alguna, razón por la cual este tribunal niega tal pedimento. Así se decide. 
4.- La cantidad de ochenta y nueve millones trescientos cincuenta y seis mil novecientos cinco bolívares (Bs. 89.356.905,00) por concepto de lucro cesante erróneamente fundamentado en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil, ya que el primero de ellos esta referido a la responsabilidad objetiva del empleador y el segundo al daño moral por hecho ilícito, sin embargo entiende este juzgador que lo que ha querido reclamar el actor efectivamente es el lucro cesante, entendido éste como la disminución de los ingresos por estar impedido para ejercer su profesión, siendo requisito indispensable para la procedencia del mismo probar que es con ocasión de un accidente de trabajo y la demostración de la incapacidad permanente alegada, por no darse los extremos planteados se desestima este pedimento. Así se decide.
5.- De conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 150.000.000,00) por daño moral; ha sido reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que cuando se demande daño moral con fundamento en el precitado artículo 1.196 del Código Civil, debe la parte demandante demostrar el hecho ilícito del patrono, en el presente caso, no habiendo probado el actor hecho ilícito alguno por parte del patrono tal pedimento es improcedente. Así se declara. 

DISPOSITIVA 

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la demanda por cobro de bolívares por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano Arecio Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V- 11.187.048 contra la empresa Remavenca C.A., no hay condenatoria en costas, por cuanto no consta en autos que el actor devengará mas de tres salarios mínimos. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio, en Barinas a los dieciocho días del mes de abril de 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación…
 
Esta sentencia puede ser ubicada en la página del TSJ en internet cuyo website es www.tsj.gob.ve
            De igual manera, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Barcelona, dicta Sentencia en fecha 03-12-2013, bajo la nomenclatura BP-02-N-2012-000708, en el caso de demanda por Accidente de Trabajo que es incoada por el ciudadano DANIEL ORLANDO DÍAZ BECERRA contra el centro de trabajo denominado DOMESA, en la cual dicho Tribunal llega a la siguiente conclusión y posterior dispositiva: … De esta manera, al remitirnos a los hechos acontecidos el día en que ocurrió el incidente referido a la caída del ciudadano Daniel Díaz Becerra, cuando participaba en un juego de softball en representación de la sociedad DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A, éste no se encontraba en ejercicio de sus funciones como trabajador de dicha empresa, pues indubitablemente desarrollaba una actividad recreativa, por ende debe concluirse que tal accidente no fue con ocasión a la labor que coma un analista de informática, ejercía para la referida sociedad . Así se declara . Adicionalmente, debe esta juzgadora advertir que el artículo 53 de la Ley in commento se refiere al derecho que poseen los trabajadores de recibir la información por parte del patrono de la debida formación teórica y práctica en el ejercicio de sus labores, ello respecto a la prevención de accidentes de trabajo en el sitio donde prestan sus servicios; igualmente el artículo 56 eiusdem define los deberes del empleador frente a los trabajadores en relación a garantizar el cumplimiento de las medidas de seguridad y salud en el medio ambiente de trabajo, así como la obligación de proporcionar programas de recreación y utilización del tiempo libre, de descanso entre otros y, el numeral tercero de dicho artículo en nada se relaciona con el accidente calificado como infortunio laboral, finalmente el artículo 58 de la señalada normativa, referido al deber por parte de la empresa de la capacitación del personal frente a condiciones inseguras de trabajo a las que se encuentren expuestos los trabajadores, presupuesto que no se configura en el accidente acontecido en un juego de softball, fuera del área de trabajo en donde un trabajador (analista de informática) sufre una fractura. En concordancia con lo anterior, revisados minuciosamente los elementos que conforman el expediente, puede constatarse que las razones de hecho y de derecho en que la administración fundó su decisión, aparejan un vicio de falso supuesto, por cuanto se evidencia que el ente administrativo erróneamente certificó un accidente como infortunio laboral, bajo la premisa de una investigación posterior al mismo, en vista de incumplimiento de la normativa laboral que en nada se relaciona con los hechos que originaron la lesión que padece el tercero interesado en la presente causa, pues analizada como se encuentra la disposición que define el accidente de trabajo y, dados los hechos acontecidos de acuerdo a la investigación realizada por el ente competente, no existe relación de causalidad entre el supuesto fáctico empleado por el órgano administrativo con la normativa que supuestamente infringió la hoy recurrente, pues es evidente que tal incidente que le ocasionó la señalada discapacidad al trabajador Daniel Díaz Becerra, no fue producto de la inobservancia de la normativa en materia de salud y seguridad en el medio ambiente de trabajo, y con ello en criterio de quien juzga en modo alguno se configuran los supuestos establecidos en el artículo 69 de la precitada Ley, pues si bien es cierto que se cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, respetándose las garantías del administrado y su derecho a la defensa, no obstante la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de los Estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, (DIRESAT), incurrió un falso supuesto de hecho y de derecho, interpretando erróneamente los hechos acontecidos, aplicando la normativa que define el accidente de trabajo, razón por la cual, el acto administrativo adolece del vicio denunciado y en consecuencia debe declararse su nulidad absoluta. Así se establece. En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior en el marco de la competencia atribuida en la disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe necesariamente declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto, anulándose por ende el acto administrativo recurrido. Así se resuelve V DECISION Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), contra la Certificación Médica contenida en oficio N° CMO-C-092-12 de fecha 16 de marzo de 2.012, dictada por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por Órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, (DIRESAT). SEGUNDO: Se declara la nulidad de la Certificación recurrida en nulidad. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por Órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta (DIRESAT). Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Tres (03) días del mes de diciembre de dos mil trece (2.013)… Esta sentencia puede ser ubicada en la página del TSJ en internet cuyo website es www.tsj.gob.ve
            Como pueden apreciar dos Tribunales laborales distintos en ubicación y con fechas distantes, se pronuncian de manera idéntica en cuanto a los accidentes deportivos catalogándolos como NO LABORALES O DE TRABAJO, razón por la cual queda evidenciado que el centro de trabajo no es responsable por los accidentes que sufra el trabajador o trabajadora en actividades deportivas sea cual sea su procedencia.           


 CARLOS TUDARES T.
Abogado
Servicio de Seguridad y Salud Laboral

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