La Sala ha señalado, en sentencia N° 335 de 26 de julio de 2012 lo
siguiente:
Con respecto al régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono, ha
sido criterio reiterado de esta Sala, que conforme a lo dispuesto en la Ley
Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, corresponde al
empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por
enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso
de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como
consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, en tal sentido, el
empleador que sabiendo que sus trabajadores corren peligro en el desempeño de
sus labores no aplique los procedimientos o técnicas necesarias para corregir
las situaciones riesgosas dentro del ámbito laboral, responde por haber actuado
de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será
preciso que, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el
trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas. (Resaltado
de la Sala).
De igual forma ha sostenido la Sala en sentencia N° 534 de 11 de julio
de 2013, lo que a continuación se transcribe:
Así pues, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de
Trabajo regula en su conjunto lo concerniente a la prevención de los riesgos
laborales, no obstante, debe quedar claro que, si bien el patrono responde por
haber actuado en forma culposa, negligente, imprudente o con impericia, sólo
las normas en cuyo fin de protección esté evitar el resultado dañoso son las
que podrán ser tomadas en cuenta, para establecer en relación con el daño, una
calificación de negligencia.
Al efecto, corresponde al actor, tal y como fue observado por el A-quo,
demostrar que el patrono conocía las condiciones de riesgos y que incurrió en
culpa, para establecer su responsabilidad subjetiva.
En tal sentido, observa esta Sala que en cuanto a la carga de la prueba
estipulada en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
tal y como se desprende de los criterios reiterados y pacíficos sostenidos por
esta Sala, el ad quem, determinó correctamente de conformidad
a los hechos controvertidos que le correspondía al demandante la carga
probatoria de demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el
servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito a los
efectos de estimar las indemnizaciones reclamadas.
Sala: Sala de Casación Social
No.: 0236
Fecha: 26/02/2014
Partes: JOSÉ GREGORIO PARRA, contra la sociedad
mercantil CINDU DE VENEZUELA, S.A.
Magistrado Ponente: OCTAVIO SISCO RICCIARDI
No hay comentarios:
Publicar un comentario