martes, 8 de abril de 2014

ACCIDENTES Y ENFERMEDADES OCUPACIONALES: CAMBIO JURISPRUDENCIAL

Sin decirlo, la nueva Sala de Casación Social ha cambiado el criterio con el que se deciden los casos referentes a accidentes y enfermedades profesionales. En este artículo analizamos dicho cambio jurisprudencial.
A partir del  año 2013 la Sala de Casación Social cuenta con tres nuevos magistrados. Los tres magistrados fundadores de la Sala en el año 2000 cumplieron su ciclo de 12 años y fueron sustituidos por tres nuevos jueces que poco a poco ha venido marcando su presencia y  se han ido distanciando de los criterios que hasta ahora se habían mantenido.
Un ejemplo claro lo podemos notar en los casos de Accidentes y Enfermedades profesionales. Con la antigua Sala, los trabajadores tenían la carga de demostrar el incumplimiento de las normas de seguridad por parte de los empleadores. Mientras que esta nueva Sala impone a los empleadores la carga de demostrar que han cumplido con las normas de salud y seguridad laboral; o lo que es lo mismo, los patronos se presumirán culpables a menos que demuestren que son inocentes y que han cumplido con la ley.
Lo más importante para la anterior Sala era que el actor demostrara la culpa, el dolo o la negligencia del empleador para que operara la responsabilidad subjetiva necesaria para condenar las indemnizaciones de la LOPCYMAT y por Lucro Cesante. En cambio, conforme a la nueva doctrina, se presumirá que hay responsabilidad subjetiva del patrono, y que por lo tanto deberá pagar todas las indemnizaciones derivadas de la LOPCYMAT y del Código Civil, a menos que el empleador demuestre, mediante pruebas documentales, que ha cumplido con todas sus obligaciones en materia de Salud y Seguridad Laboral.

“De la revisión de las actas procesales que la empresa accionada incumplió con los deberes establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de los empleadores y empleadoras, al no adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras, las condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar en el trabajo, que la empresa demandada SERVICIOS DE PERSONAL LA ARGENISCA, C.A., pues, no demostró haber cumplido con la normativa en materia de salud y seguridad laborales, al  no informar de manera efectiva, por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección…. Como consecuencia, se modifica el fallo recurrido, acordando procedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/157333-0847-81013-2013-11-932.html)

“Por su parte, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros, garantizar la seguridad a los trabajadores en su ambiente laboral, según se expresa en su artículo 1, y a tal fin dispone en su artículo 130, un conjunto de indemnizaciones patrimoniales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional se produzca como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, lo cual debe ser demostrado por el trabajador demandante.

El trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

En este sentido, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.”
(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Junio/0713-29611-2011-10-881.html)

 “El artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus numerales 3° y 4° establece el deber legal del patrono de brindar esta información al trabajador de forma escrita, lo cual persigue, a entender de la Sala, dos objetivos, el primero, que el trabajador pueda tener esta información siempre al alcance de sus manos, para poder así releerla en caso de considerarlo necesario, buscando con ello evitar los riesgos inherentes al desempeño de su cargo y, por otra parte, garantizar que cumplida la obligación el patrono pueda probar de manera eficaz que cumplió con su deber y si lo hizo de forma adecuada.”

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/octubre/157401-0863-101013-2013-11-

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